sábado, 13 de julio de 2013

Traducciones: Alexandre Kojève, Observaciones preliminares a un «Esbozo de una fenomenologia del derecho»


Alexandre Kojève
Esbozo de una fenomenología del derecho*
1981 Gallimard









OBSERVACIONES PRELIMINARES





$ 1.

Es imposible estudiar la realidad humana sin enfrentarse, tarde o temprano, al fenómeno del Derecho. Especialmente si consideramos el aspecto político de esta realidad. Y sobre todo cuando nos ocupamos de las cuestiones relativas a la Constitución del Estado, ya que la noción de una Constitución es ella misma una noción tanto política como jurídica. Desgraciadamente el fenómeno del Derecho no ha encontrado aun una definición universalmente aceptada y verdaderamente satisfactoria. También podemos leer en los manuales jurídicos frases como: «En el estado actual de la ciencia, una definición plenamente satisfactoria del concepto “Derecho” está excluida»1. O, hablar de una cosa sin poder definirla, que es en el fondo hablar sin saber de qué se habla. Y en estas condiciones el discurso tiene pocas posibilidades de ser convincente, y hasta de adecuarse a la cosa de la que hablamos.
Sin embargo es necesario decir que nos encontramos en una situación análoga cada vez que tratamos un fenómeno específicamente humano: ya sea el Derecho, o el Estado, la Religión, el Arte, etc... una definición satisfactoria generalmente hace falta. Pero esta observación no nos dispensa para nada de la búsqueda de una definición correcta del Derecho. Al contrario.



*

Sería fácil dar una definición arbitraria de Derecho, a riesgo de negarse a llamar «jurídico» todo lo que es llamado así por otro lado, pero no es coherente con la definición elegida. Pero una definición así tendría poco interés, ya que es imposible simplemente ignorar las enseñanzas implicadas en la lengua y en la historia. Si algo es –o ha sido– llamado «Derecho», es más que probable que no haya sido hecho por casualidad. Pero por otra parte es materialmente imposible reunir en una sola definición todo lo que ha sido llamado «Derecho» en cualquier momento y en cualquier lugar: ese contenido sería demasiado disparatado.
Hace falta buscar un camino intermedio. Este camino no puede, por otra parte, ser otro que aquél en el cual ya está comprometido Platón, seguido por su discípulo Aristóteles, y en el cual nos podemos encontrar muy recientemente aun un Max Weber. Se trata de encontrar la «Idea» (Platón), «Idealtypus» (Max Weber), el «Fenómeno» (Husserl), etc... de la entidad estudiada, un análisis de un caso concreto particularmente nítido, típico, específico, puro. Hace falta descubrir en otros términos el contenido que hace que el caso dado sea un caso de derecho, por ejemplo, y no de religión o de arte, etc. Y habiendo descubierto, es decir habiendo encontrado la «esencia» (Wesen) del fenómeno, hace falta describir de una manera correcta y completa, esta descripción de la esencia no siendo otra que la definición del fenómeno en cuestión.
Habiendo obtenido la definición, hace falta proceder al control. Hace falta pasar revista a los diferentes casos generalmente llamados «jurídicos» y ver si la definición en cuestión puede ser aplicada. Esta confrontación de la idea-esencia con los diversos casos de su realización aportará probablemente los retoques y las precisiones a la definición. Pero si esta última es correcta, se aplicará a la inmensa mayoría de los casos. Esto es mas que probable, sin embargo encontramos los casos llamados «jurídicos» no conformes a la definición, así como los casos conformes que no llamamos generalmente «jurídicos». En esos casos tenemos el derecho de rectificar el uso lingüístico o histórico. Pero al hacerlo, es necesario cada vez mostrar y explicar el por qué del error. En un caso hará falta relevar los rasgos que permitieron confundir este fenómeno dado con un fenómeno jurídico. En cualquiera de los casos habrá que indicar los rasgos que han recubierto el aspecto jurídico del fenómeno a punto de volverlo irreconocible.
Sólo después de haber pasado revista de todos los diferentes tipos de fenómenos humanos y de haberlos repartido en jurídicos y no jurídicos (religiosos, políticos, morales, artísticos, etc.) de manera de que no quede ningún tipo no clasificado, podemos estar seguros de haber encontrado una definición satisfactoria, es decir aplicable a todos los fenómenos en cuestión y a ellos solamente. Y aun faltaría completar la descripción fenomenológica con un análisis de la subestructura metafísica (cosmológica) y ontológica del fenómeno descrito, para evitar el riesgo del advenimiento en el futuro de un caso nuevo, forzando a revisar la definición que sería conforme a los casos realizados en el presente y el pasado. Por supuesto que no he tratado de alcanzar este ideal en las páginas que van a seguir. Por una parte he suprimido deliberadamente todo lo que habría sido un análisis metafísico u ontológico. Por otro parte, incluso la descripción fenomenológica está probablemente lejos de ser perfecta, ya que su control no ha sido empujado muy lejos: no he confrontado más que muy pocos casos llamados jurídicos con la definición que propongo del fenómeno «Derecho».
La descripción del fenómeno «Derecho» que doy en la Primera Sección tiene un carácter netamente provisorio (lo mismo, por otra parte, que el contenido de las otras dos secciones). Pero dicho esto propondré una definición de Derecho que, en mi opinión, tiene en cuenta la esencia misma de este fenómeno. Esta definición permitirá fijar las condiciones de realización de esta esencia. Finalmente, en conocimiento de la esencia del Derecho y el modo de su realización, podremos terminar la Primer Sección con una comparación de la actividad jurídica con las otras actividades humanas, que permitirá demostrar la especificidad y la autonomía del Derecho.



$ 2.

Para Platón, la esencia de un fenómeno subsistía por fuera del tiempo. Dicho de otra manera, una definición correcta sería - según él – válida en todas partes y siempre. Desde Hegel generalmente no pensamos más así. Admito, en todos los casos, que los fenómenos humanos (que no son solamente naturales, animales) nacen en el tiempo y «viven», es decir se modifican y desaparecen.
No es suficiente, entonces, definir el fenómeno Derecho e indicar las condiciones de su realización. Hace falta mostrar aun en el acto antropógeno, que engendra al hombre en tanto tal en el tiempo, el aspecto que hace nacer en el hombre el fenómeno jurídico. Y hace falta ver si este fenómeno constituido en el tiempo no sufre una evolución temporal en su esencia misma.
Es la Segunda Sección la que deberá dar una respuesta muy provisoria a las cuestiones del origen y de la evolución. Supongo conocidos y admitidos los principios fundamentales de la filosofía hegeliana, y trataré de aplicarlos al problema del Derecho.
Por el momento quisiera solamente mencionar que el análisis genético de las esencias no implica necesariamente un relativismo sociológico o histórico. En efecto, el fenómeno aislado, en su hic et nunc particular, no es «absoluto»: tal derecho dado no es el Derecho, absoluto y definitivo; ese que ha sido «justo» ayer puede no serlo mañana. Pero si todo lo que existe en el tiempo cambia por esto mismo, el tiempo en tanto que tal no cambia. Ni el conjunto de los fenómenos temporales, que puede entonces ser llamado «absoluto», si se quiere. Asimismo, si todos los sistemas jurídicos particulares propuestos en el curso de la historia se ordenasen en un todo sistemático, que implique todas las posibilidades jurídicas, ese todo no tendría más nada de «relativo». Y por relación a ese todo, sus elementos, todos siendo «relativos» en sí mismos, tendrán también un valor «absoluto». En otros términos, la evolución del Derecho puede alcanzar una meta final y realizar así un progreso objetivo.
Por otra parte, el hecho que el Derecho se constituye en el tiempo no prueba en absoluto que un sistema jurídico definitivo sea imposible. Un sistema será definitivo, incluso «absoluto» si contiene las normas jurídicas vuelto efectivamente imposible todo acto susceptible de modificar ese sistema o de suprimirlo. Solamente, para que sea así, hace falta suponer que el sistema es perfectamente comprensible él mismo, que haya agotado todas las posibilidades teóricas del Derecho, sea en las implicancias, sea en las exclusiones y las devoluciones entonces inofensivas.
Así el sistema «absoluto» debe implicar todos los otros: realmente o idealmente. Debe «comprenderlos» en sí y «comprenderse» él mismo. Pero el puede comprenderlos como estados pasados, y puede comprenderse como un resultado de esos estados, como su integración.



$ 3.

Un sistema jurídico absoluto tendrá una estructura bien definida, donde todos los fenómenos jurídicos posibles encontrarán su lugar. Incluso un sistema relativo, realizado en un momento cualquiera de la evolución histórica, tenderá a tomar una forma «total», que englobará todos los fenómenos jurídicos realizados en esa época. Podemos, entonces, estudiar el Sistema de Derecho mismo sin suponer que sea el que ha arribado al término de su evolución. Solamente hace falta admitir que un sistema tal puede ser incompleto y que su estructura no puede ser más que provisoria.
Es en este sentido que trataré de esbozar un Sistema de Derecho en la Tercera Sección de este estudio. Pero me atendré a las generalidades y el análisis quedará fragmentario.



1STERNBERG. Allgemeine Rechtslehre, Leipzig 1904, vol 1. p. 21.

 *Traducción en progreso de Marcelo Esmoris y Matías Domínguez.



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